Una de las preguntas que más nos hacen cuando hablamos de protección de datos es si una empresa puede publicar en redes sociales un vídeo en el que aparecen clientes sin haberles pedido permiso. Y la respuesta, aunque pueda sorprender, es que no siempre es necesario solicitar ese consentimiento.

Una reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra nos ayuda a entender por qué.

El caso ocurrió en una discoteca de Vigo. El local publicó en Instagram un vídeo de apenas trece segundos mostrando el ambiente de una noche de fiesta. Durante unos cuatro segundos aparecía un cliente abrazando y besando a una mujer que no era su pareja. Alguien reconoció al afectado, el vídeo tuvo consecuencias en su vida personal y decidió demandar a la discoteca por vulnerar su derecho a la intimidad y a la propia imagen.

En un primer momento, el juzgado le dio la razón y condenó al establecimiento a pagarle una indemnización de 6.000 euros. Sin embargo, la Audiencia Provincial revocó esa sentencia. ¿Por qué? Porque entendió que la aparición del cliente era meramente accesoria. No era el protagonista del vídeo, no aparecía identificado, sólo se le veía durante unos segundos y la finalidad de la publicación era mostrar el ambiente del local, no exponer su vida privada.

Esta resolución es muy interesante porque desmonta una idea bastante extendida.

Muchas personas creen que siempre que aparecen en una fotografía o en un vídeo publicado en redes sociales se está vulnerando el RGPD o el derecho a la propia imagen. Pero jurídicamente no es así.

El Reglamento General de Protección de Datos no prohíbe grabar personas. Lo que exige es que exista una base jurídica para hacerlo y que el tratamiento sea proporcionado. En muchos casos, esa base puede ser el interés legítimo del establecimiento para promocionar su actividad, siempre que la publicación no perjudique los derechos de las personas que aparecen.

La clave está en el contexto. No es lo mismo aparecer de forma incidental en un plano general que convertirse en el protagonista del vídeo. Tampoco es igual una imagen que simplemente refleja el ambiente de un local que otra que revela aspectos especialmente privados o que puede perjudicar a una persona.

Por eso los tribunales analizan cada caso de forma individual. Valoran cuál era la finalidad de la grabación, si la persona era fácilmente identificable, cuál era su expectativa razonable de privacidad y qué consecuencias podía tener la difusión de esa imagen.

Como profesionales de la privacidad siempre recomendamos hacerse tres preguntas antes de publicar cualquier fotografía o vídeo en redes sociales. ¿Es realmente necesario que esas personas aparezcan identificables? ¿Sería posible difuminar sus rostros sin perder la finalidad de la publicación? Y, sobre todo, ¿puede esa imagen afectar a su intimidad o causarles algún perjuicio?

Si la respuesta genera dudas, probablemente lo más prudente sea no publicar la imagen o adoptar medidas para anonimizarla.

La principal enseñanza que nos deja esta sentencia es muy clara: no toda aparición en un vídeo publicado en redes sociales constituye automáticamente una vulneración del RGPD o del derecho a la propia imagen. Como ocurre en casi todo el ámbito de la privacidad, la respuesta depende del contexto, de la finalidad perseguida y de la ponderación entre los distintos derechos e intereses en juego.

 

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