La Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) ha resuelto recientemente un caso especialmente interesante sobre el derecho de supresión (art. 17 RGPD) y su alcance cuando los datos están vinculados a actividades públicas.

La resolución analiza si una entidad debe eliminar imágenes publicadas en internet en las que aparece una persona que participó en actos públicos por razón del cargo que desempeñaba.

El origen del conflicto: la petición de eliminar vídeos de actos institucionales

Una persona que había ocupado un cargo representativo en una organización solicitó a la entidad la retirada de diversos vídeos e imágenes publicados en su web, canal de YouTube y otros espacios digitales corporativos. En ese material aparecía participando en campañas y eventos públicos propios de sus funciones.

Una vez cesada en el cargo, la persona interesada consideró que esas imágenes ya no eran necesarias y ejerció el derecho de supresión para que se eliminasen. La entidad finalmente respondió, pero lo hizo fuera de plazo y denegando la solicitud. Al no considerar atendido su derecho, la persona presentó reclamación ante la AEPD.

¿Se pueden borrar datos asociados a una actividad pública?

El análisis de la AEPD

La Agencia recuerda que toda publicación de imágenes en internet es un tratamiento de datos personales, sometido al RGPD y a la necesidad de contar con una base jurídica válida. Pero ese análisis debe ponderarse frente a otros derechos fundamentales, como la libertad de expresión y la libertad de información.

El derecho de supresión no es absoluto. El propio artículo 17 RGPD establece excepciones cuando el tratamiento es necesario, entre otras cosas, para garantizar esos derechos fundamentales o cuando la información mantiene relevancia pública.

La AEPD cita jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Todas estas resoluciones coinciden en un punto esencial:

El derecho al olvido, derivado del derecho de supresión no protege frente a la difusión de información veraz relacionada con actividades públicas, ni es un mecanismo para reconfigurar la trayectoria profesional o pública de una persona.

Vida profesional vs. vida privada: criterios del Grupo de Trabajo del Artículo 29

La resolución también aplica la doctrina del desaparecido Grupo de Trabajo del Artículo 29, hoy CEPD, según la cual la protección de datos debe ser más intensa cuando la información afecta a la vida privada, pero disminuye cuando se refiere a la actividad profesional o pública, especialmente cuando existe un interés legítimo de terceros en conocerla.

En este caso, el contenido publicado documentaba actos públicos vinculados a un cargo institucional, sin entrar en datos de la esfera íntima del afectado.

Conclusión de la AEPD: no procede la supresión, pero sí hay incumplimiento formal

Aplicando todos estos criterios, la AEPD determina que:

La información no afecta a la vida personal, sino al desempeño de un cargo público o representativo.

Los datos no son obsoletos ni inexactos.

La persona reclamante no aportó circunstancias excepcionales que justificasen la prevalencia de su derecho frente a la libertad de información.

Por ello, el derecho de supresión decae en favor del interés general y de la libertad de expresión e información.

No obstante, la AEPD estima parcialmente la reclamación por motivos formales: la entidad respondió fuera del plazo legal exigido para atender los derechos de protección de datos. Aunque esta extemporaneidad constituye una infracción, no obliga a la entidad a eliminar las imágenes.

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