La Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) ha confirmado recientemente la inadmisión de una reclamación formulada contra un ayuntamiento por denegar la identidad del titular de un nicho donde reposan los restos de un familiar de la persona reclamante, víctima del franquismo. La resolución es relevante porque aclara qué normativa debe aplicarse cuando se piden datos personales relacionados con actuaciones vinculadas a la memoria democrática.
El caso: ¿quién es el titular del nicho?
La persona reclamante solicitó al ayuntamiento conocer la identidad del titular de un nicho situado en el cementerio municipal, donde se encontraba su familiar. Al recibir una negativa, acudió a la AEPD con el argumento de que tenía un interés legítimo para obtener dicha información, vinculado a su derecho a la reparación como familiar de una víctima del franquismo.
Sin embargo, la Agencia desestima la reclamación. ¿Por qué?
¿Protección de datos o datos de fallecidos? La clave está en el titular del nicho
Lo primero que aclara la AEPD es que la solicitud no se refería a datos del fallecido, sino a datos de una persona viva: el titular del nicho. Por tanto, no se trata de información excluida de la normativa de protección de datos, sino de una comunicación de datos personales de un tercero, que requiere una base jurídica válida conforme al RGPD.
Además, la AEPD subraya que no se puede confundir esta solicitud con un derecho de acceso del artículo 15 RGPD. El derecho de acceso solo permite obtener información sobre los datos propios del solicitante, no sobre datos de otras personas.
La solicitud no está amparada por el artículo 15 RGPD, ya que se pedían datos de un tercero.
La parte reclamante alegó que la comunicación estaba legitimada por el interés legítimo del art. 6.1.f RGPD, al tratarse de un caso relacionado con la reparación de víctimas del franquismo.
El interés legítimo no basta: existe una legislación especial aplicable.
La AEPD recuerda que para este tipo de actuaciones: (localización, exhumación e identificación de víctimas) existe una ley especial: la Ley 20/2022, de Memoria Democrática.
Esta ley establece un procedimiento administrativo específico, con un órgano competente propio, para autorizar el acceso a la información necesaria para la investigación y reparación de víctimas.
Por ello: No corresponde al ayuntamiento autorizar ni comunicar los datos identificativos de un tercero.
La autorización debe provenir del órgano competente en memoria democrática, no del titular del cementerio.
La Ley de Memoria Democrática como legislación especial (lex specialis)
La Ley 20/2022 no solo regula los procesos de búsqueda e identificación, sino que determina expresamente que estas actuaciones deben seguir protocolos específicos, recogidos en su artículo 19:
“Las actividades de localización, exhumación e identificación de restos de personas desaparecidas se realizarán siguiendo los oportunos protocolos adoptados por las administraciones públicas competentes”.
Esos protocolos incluyen la necesidad de obtener autorización administrativa antes de acceder a información personal de terceros. Esa autorización constituye la base jurídica válida del artículo 6.1.c RGPD (cumplimiento de una obligación legal).
Por tanto: Existe una legislación especial que regula cómo debe solicitarse y obtenerse la información.
Mientras no se tramite y conceda la autorización prevista en la Ley 20/2022, no puede comunicarse el dato personal solicitado.
En consecuencia, no procede invocar el interés legítimo del artículo 6.1.f RGPD.
Conclusión de la AEPD
La Agencia confirma la inadmisión de la reclamación porque:
El ayuntamiento no era el órgano competente para autorizar el acceso a los datos.
El RGPD exige base de legitimación, y en este supuesto únicamente puede ser la prevista en la Ley 20/2022.
No existe derecho de acceso (art. 15 RGPD) porque la información no es sobre el solicitante.
La vía para obtener la identidad del titular del nicho pasa necesariamente por los órganos de memoria democrática y no por una solicitud directa al ayuntamiento.